Derechos de autor: el miedo a la pérdida de los derechos de autor que nos corresponden por nuestra obra intelectual
Junio 19th, 2009 por Eduardo Díaz San Millán
Una de las grandes reticencias que los profesores siempre hemos mostrado frente a las tecnologías de la información y comunicación, a la publicación de artículos, apuntes, etc., en medios digitales, blogs, plataformas de teleformación, wikis, etc. viene derivada de la facilidad de transmisión y copia que facilita, y de ciertas consideraciones confusas sobre lo que son los derechos de autor y lo que implica el registro de los productos de nuestra capacidad intelectual.
Es conveniente empezar por aclarar que los derechos de autor no surgen de ningún registro, los derechos de autor surgen del mismo hecho de ser artífice de una obra de carácter intelectual (entiéndase en un sentido amplio del término) de creación propia. Son inherentes a la creación. Por lo tanto, primer aspecto a tener en cuenta, uno no adquiere determinados derechos de autor cuando registra su obra sino cuando la realiza, cuando la crea. Artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, Regularizando, Aclarando y Armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE 22-4-1996)/LEY 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. : “Hecho generador. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.” También son objeto de propiedad intelectual las obras derivadas y las colecciones de otras obras.
En consecuencia a lo anteriormente expresado existe la presunción legal de considerar autor, salvo prueba en contrario, a quien figure como tal en la propia obra. (Art. 6 del Real Decreto Legislativo citado)
No es necesario, por ello, registrarse para tener derechos de autor sobre las “obras” que creamos como profesores, docentes o investigadores en nuestras universidades. Y, por supuesto, el hecho de no registrar una obra, en ningún caso, significa que la ley desproteja a los autores y demás titulares de derechos de autor sobre las obras que no han sido registradas.
¿Por qué hemos oído en muchas ocasiones que hay que registrar las obras? Pues porque el registro facilita muchos procesos administrativos y judiciales, por ejemplo, a efectos probatorios es mucho más sencillo probar que una obra nos pertenece si está registrada, es una prueba cualificada. Para ello, el Registro de la propiedad intelectual es un registro “oficial” que confirma la autoría. Suponiendo una controversia judicial de uso indebido de una obra de nuestra creación, los datos del R.P.I. (Registro de la Propiedad Intelectual) son suficientes para demostrar nuestra autoría y, en principio, la legitimidad de nuestra reclamación frente al uso indebido. Lo cual, no significa que no existan y sean válidos otros medios de prueba para dar fehaciencia de la autoría en el supuesto de ausencia de registro que el juez valorará en su justa medida.
Han surgido al amparo del desarrollo de Internet determinados sitios web que actúan como centros de “registros de la propiedad intelectual en línea”. Realmente, en el ámbito jurídico español, no existe más registro de la propiedad intelectual (RPI) que el oficialmente regulado REAL DECRETO 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Cualquier sitio, página web que se califique como registro, no deja de ser más que una iniciativa privada que tendrá la virtualidad probatoria que la ley y el juez en el caso particular le otorguen. Sitios como Safecreative encajan en esta categoría sin que esta afirmación anterior deba entenderse como una descalificación de su utilidad, ni mucho menos.
De modo parecido, también es necesario tener claro que las licencias Creative Commons son declaraciones de intenciones que se supone realiza un autor sobre cómo quiere que sean gestionados/usados sus derechos de autor o para ser más exactos su renuncia/cesión a alguno o todos los derechos de autor con excepción de los personales/morales que son irrenunciables y no prescriben. En este sentido puede resultar difícil reclamar por un uso que realiza un tercero si previamente hemos admitido/permitido ese uso mediante estas licencias o similares (colorIURIS) se produzca. Sin olvidar que, en todo caso, están sometidas a lo prescrito en la legislación.
Debemos distinguir dos tipos de derechos de autor. Los derechos morales/personales y los derechos de explotación. Los primeros recogidos en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, Regularizando, Aclarando y Armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE 22-4-1996) indica que siendo irrenunciables e inalienables le corresponde al autor:
la divulgación y su forma.
la identificación del autor en esa divulgación.
exigir el reconocimiento como autor.
exigir el respeto a la integridad de la obra.
modificar la obra.
retirar la obra.
acceder a un ejemplar raro y/o único de la obra si está en poder de otro para ejercer sus derechos.
En caso de fallecimiento algunos de estos derechos pueden pasar a los herederos o causahabientes (con perdón, otro tipo de herederos).
Los derechos de explotación, recogidos en el artículo 17 y ss., se refieren en sentido general a la explotación de la obra en cualquier forma y de modo particularizado a la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Entiendo que podemos clasificar en este mismo tipo (patrimoniales) los derechos de compensación por copia privada y de participación recogidos en los artículos 24 y 25.
Como conclusión señalar que el mejor modo de proteger nuestros derechos de autor es registrar nuestras obras en el Registro Oficial de la Propiedad Intelectual lo cual no nos va a impedir después difundir nuestra obra del modo que nos parezca más conveniente. El hecho de que registre “mi novela” no significa que después no pueda utilizar una licencia creative commons en donde permita su explotación comercial por cualquiera sin ningún tipo de restricción.

Buen día. Eduardo.
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